Pergamino, 24 de abril del 2024

Va a juicio sujeto acusado por presuntas estafas al hermano y a varios médicos con la Clínica Íntegra

En una reciente resolución, las juezas Mónica Guridi y Gladys Hamué de la Cámara Penal de Apelaciones en lo Penal de Pergamino, revocaron la probation otorgada a Ricardo Héctor Garasa, quien se encontraba acusado de defraudar a varios médicos en la sociedad de la Clínica Íntegra de la ciudad.

Viernes 2 de junio de 2023

Por Alfonso Godoy para Real365 

La decisión de revocar la suspensión del juicio a prueba, también conocida como probation, fue tomada luego de que el fiscal Nelson Mastorchio apelara la resolución del Juzgado Correccional 2, que había otorgado este beneficio al imputado para evitar un juicio oral y público. Los abogados de los profesionales damnificados y del hermano del imputado también presentaron recursos de apelación.
Entre los argumentos presentados por la fiscalía y las víctimas se encontraba el hecho de que el juzgado había dejado en manos de la Justicia Civil la resolución de los intereses en pugna, sin considerar el impacto negativo tanto patrimonial como emocional que el delito había causado a las víctimas y a la sociedad en general.
La resolución de revocar la probation se basó en la falta de fundamentación del juez de primera instancia, quien no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la fiscalía y las víctimas respecto al daño causado y la necesidad de que el caso se resuelva en un juicio. Además, se cuestionó que el juez haya omitido considerar el impacto psicológico y emocional sufrido por los damnificados.
Con esta decisión, el caso de Ricardo Héctor Garasa, acusado de estafar a los socios de la Clínica Íntegra, será llevado a juicio, donde se espera que se establezcan las responsabilidades correspondientes y se haga justicia para las víctimas afectadas por este delito.
Las juezas Mónica Guridi y Gladys Hamué de la Cámara Penal rechazaron la probation a Ricardo Héctor Garasa en la causa en la que está acusado por defraudar a varios médicos en la sociedad de la Clínica Íntegra de 11 de Septiembre y Alem.
El Juzgado Correccional 2 había dado lugar a la suspensión del juicio a prueba para que el imputado no enfrente un debate oral y público.
El fiscal Nelson Mastorchio apeló la decisión del juez Alejandro Salguero por considerar la necesidad que el caso se resuelva en un juicio.
Así también, apelaron los abogados de los profesionales damnificado como el hermano del imputado, Héctor Juan Manuel Garasa; Bruno Polizzi; Guillermo Abaurrea y Mariangel Farizio.
Entre los cuestionamientos de las víctimas y de la fiscalía señalan que el Juzgado Correccional dejó en manos de la Justicia Civil la resolución de los intereses en pugna.

Transcripción de la Resolución de la Cámara Penal del Departamento Judicial Pergamino:

Arriba la presente a esta Cámara por vía de los recursos de apelación interpuesto por los Dres. Nelson Mastorchio, Agente Fiscal de la UFIyJ N°3, Hector Juan Manuel Garasa por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Ismael Fej; Felipe Manuel Villalba (letrado patrocinante del particular damnificado Bruno Polizzi); Nelida B. Smoljanovic (letrada patrocinante del particular damnificado Guillermo Abaurrea) y Federico Pepa (letrado patrocinante de la particular damnificada Mariangel Farizo), contra la resolución del Juez en lo Correccional de fecha 25 de Abril 2023 que resuelve hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado RICARDO HECTOR GARASA por el termino de tres años.
En Pergamino, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces que integran en la presente la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Homónimo, para dictar resolución en Autos Nº 7581-2023 (del Registro de esta Alzada), caratulados “GARASA RICARDO HÉCTOR s/DEFRAUDACIÓN” PE-615-2021 (I.P.P. N° 12-00-003128-18/00), de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional N° 2 de esta Departamental, habiendo resultado del sorteo realizado oportunamente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Mónica GURIDI – Gladys HAMUÉ. Seguidamente, se procedió al análisis y estudio de los siguientes

A N T E C E D E N T E S:

Arriba la presente a esta Cámara por vía de los recursos de apelación interpuesto por los Dres. Nelson Mastorchio, Agente Fiscal de la UFIyJ N°3, Hector Juan Manuel Garasa por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Ismael Fej; Felipe Manuel Villalba (letrado patrocinante del particular damnificado Bruno Polizzi); Nelida B. Smoljanovic (letrada patrocinante del particular damnificado Guillermo Abaurrea) y Federico Pepa (letrado patrocinante de la particular damnificada Mariangel Farizo), contra la resolución del Juez en lo Correccional de fecha 25 de Abril 2023 que resuelve hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado RICARDO HECTOR GARASA por el termino de tres años.
En primer lugar, el Sr. Agente Fiscal cuestiona que en su decisorio, en relación al consentimiento Fiscal, el a quo se limita a sostener que la oposición del Ministerio Público Fiscal carece de una adecuada motivación.
Al respecto, la Fiscalia advierte que más allá del desarrollo de los argumentos del Juez de grado, los mismos son una mera discrepancia con sus propios argumentos, pero bajo ningún punto de vista pueden ser tachados de arbitrarios, infundados y/o irrazonables.
Postula que no existe jurisprudencia o doctrina que avale a los magistrados a prescindir de la opinión del Ministerio Público, por el solo hecho de no compartir sus argumentos o no asignarle la misma trascendencia que aquel.
Siguiendo esta linea, señala que el Juez de primera instancia no ha demostrado falla lógica alguna en los mismos y menos aún, una falta de fundamentación; habiendo reducido a través de un análisis el fondo de la cuestión a una operación aritmética de cuantificación del perjuicio patrimonial y las alternativas de que existirían de reparación.
Por otro lado, aduce que el juez garante omitió dar tratamiento al principal argumento que se expuso expresamente en oportunidad de oponerse a la concesión del instituto, esto es la trascendencia del daño causado, en tanto la conducta del imputado no sólo afectó gravemente el patrimonio y la imagen de la empresa damnificada, sino que trascendió a terceros que también se vieron afectados. En primer lugar, los médicos que aportaron dinero y luego los pacientes que se verán imposibilitados de efectivizar las atenciones programadas por sus galenos.
Asimismo, critica que el Sr. Juez no ha considerado el impacto negativo a nivel psíquico-emocional que lógicamente ha generado en el denunciante, al verse envuelto en todo esta problemática y el esfuerzo que debió desplegar para subsanar los efectos, todo lo cual indefectiblemente han hecho mella en su actividad médica, comercial, particular y en su esfera espiritual.
Sostiene que el magistrado de grado se limitó a enumerar los expedientes civiles que tramitan entre las partes, entendiendo que esto daría solución a la problemática existente, y que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público ha sido en vano, ya que el Juzgado Civil y Comercial N° 3, hará justicia respecto a lo aquí denunciado.
En otro orden, el MPF hace referencia a la posibilidad de requerir una pena de cumplimiento efectivo en atención a las particularidades del caso.
Nuevamente aquí, alega que el a quo erra al considerar que el hecho de discrepar con su argumentación es motivo suficiente para considerarla carente de fundamentación.
En efecto, señala que el Sr. Juez alude – únicamente – a un “análisis objetivo de las constancias de la causa”, el cual ha quedado en su esfera íntima, puesto que solo realiza una ponderación en abstracto de los tipos penales, sin demostrar por qué el razonamiento de conjugar las particularidades del caso con la posibilidad de requerir una pena de cumplimiento efectivo sea ilógico o infundado.
En este sentido, la Fiscalia advierte que el magistrado sólo contempla la falta de antecedentes condenatorios del imputado y la escala penal como las únicas circunstancias del caso que autorizan a presumir una posible condena de ejecución condicional, cuando las pautas que hacen a las mismas y que se encuentran enumeradas en los Arts. 26 y 41 del C.P., no fueron tratadas.
Por último, infiere que el Juez de grado incurre en una arbitrariedad manifiesta al pretender, de forma dogmática, desconocer la oposición del fiscal, siendo que a pesar de lo resuelto en el fallo Acosta por el cual se amplía la cantidad de ilícitos en los que procede el instituto, el mismo ha dejado indemne el precedente del plenario Kosuta en tanto y en cuanto establece el carácter ineludible del consentimiento fiscal sujeto a los requisitos de legalidad y fundamentación.
En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida, rechazando el pedido de suspensión de juicio.
Por su parte, los letrados patrocinantes de los particulares damnificados, adhieren en su totalidad, a los argumentos que obran en el recurso interpuesto por el órgano acusador.
Asimismo, en sus escritos recursivos hacen hincapié en el daño causado y en que el beneficio otorgado no sólo elude la responsabilidad penal del imputado Ricardo Héctor Garasa sino que además imposibilita conocer la extensión del daño causado a los profesionales de la salud.
Con relación al daño causado, advierten que el a quo trae a colación distintos expedientes que tramitan en el fuero civil y concluye que, atento al reclamo iniciado, los derechos patrimoniales se encuentran en salvaguarda.
Al respecto, los recurrentes sostienen que el simple hecho de iniciar una demanda por daños y perjuicios no es óbice suficiente para el otorgamiento del beneficio que se recurre.
Critican que el magistrado de grado entienda que en virtud de haber un reclamo civil, la causa penal carecería de razón de ser
Finalmente, refieren que para la concesión de la suspensión del juicio a prueba no basta con que estén cumplidas las cuestiones objetivas, pues este instituto también se encuentra condicionado por cuestiones subjetivas como ser el comportamiento del imputado Garasa, el hecho investigado y el ofrecimiento y/o la voluntad de reparar el daño causado.
Remarcan que en el caso traído a colación, el conflicto lleva más de cinco años al día de la fecha, y se investigan sendas conductas y/o maniobras engañosas por parte del imputado, quien ha abusado de la confianza de los profesionales de la salud, aparentando bienes, empresas, entre otros ardid y engaños destinados a producir un error en los mismos, induciéndolos a realizar actos de disposición patrimonial en perjuicio propio e incluso de terceros, con ánimo de lucro y en beneficio personal a cambio de falsas promesas.
Postulan que se debe tener en consideración la cuestión patrimonial, el daño psicológico, el daño moral, lucro cesante y demás cuestiones que acarrea el conflicto, y a pesar de ello el imputado ha ofrecido un cifra irrisoria a modo de reparación encontrándose en muy buenas condiciones, siendo que además continúa beneficiándose con la explotación del inmueble.
Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
En el punto III hacen reserva de caso federal.
En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la resolución recurrida y la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada.
Encontrándose la causa en estado de resolver, fue sometida al acuerdo determinando los magistrados arriba mencionados, plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

I.- Es admisible el recurso interpuesto?.

II.- Se ajusta a derecho la resolución impugnada?.

III.- Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza, Dra. Mónica GURIDI, dijo:

Los recursos de apelación deducidos han sido interpuestos en legal tiempo y forma, por lo que deben declararse admisibles.
Dicha resolución conlleva la posibilidad extintiva de la acción penal, emergiendo entonces un gravamen irreparable que habilita la deducción del remedio impugnativo intentado, rigiendo los Arts. 421, 439, 441, 442 y ccds. del C.P.P.
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en fallo 787 sostuvo que: “… Entiendo ello al coincidir con el alcance semántico de los términos “gravamen irreparable” con el doctor Chiara Díaz quien al comentar el tema nos dice: “…Esto es, un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolida una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición…” (conf. “Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado” Chiara Díaz y otros, pg. 395, Ed. Rubinzal Culzoni, 1º Ed.).

Voto en consecuencia por la afirmativa.-

A la misma cuestión, la Sra. Jueza, Dra. Gladys HAMUÉ, por análogos fundamentos vota en igual sentido.

A la SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza, Dra. Mónica GURIDI, dijo:

He de memorar que, en fecha 12/04/2023 tal como luce a Fs. 746/747 en el marco de la audiencia dispuesta el Art. 338 del C.P.P., la Dra. Laura Abal, ejerciendo la defensa técnica del imputado Ricardo Héctor Garasa, solicitó la suspensión del juicio a prueba por el término de un (1) año y seis (6) meses, proponiendo que se apliquen a su asistido las reglas de conducta previstas en el Art. 27 bis del C.P. y la obligación de donar la suma de $50.000 (Pesos Cincuenta Mil) a la cooperadora de los Bomberos Voluntarios de Pergamino.
Asimismo, ofreció una compensación económica en la medida de las posibilidades de su defendido por la suma de $100.000 (Pesos Cien Mil) a cada una de las víctimas, atento a que las cuestiones civiles se encuentran planteadas en los expedientes que tramitan en el fuero civil y comercial.
Cedida la palabra al Agente Fiscal, Dr. Nelson Mastorchio, manifestó su oposición respecto de la petición defensista por cuestiones de política criminal. En este sentido, señaló que los hechos que se investigan en la presente se relacionan con temas de salud pública, por lo que deviene necesario que lo ocurrido sea dilucidado en un juicio oral.
También destacó que el delito no ha cesado ya que el imputado continúa ocupando el inmueble y de mantenerse esta situación se estaría generando un enriquecimiento ilícito.
Por otro lado, citó jurisprudencia referida a la exigencia de la conformidad fiscal para otorgar el beneficio en cuestión.
Llegado su turno, los particulares damnificados hicieron propias las palabras del acusador público.
Por su parte, el Dr. Leonardo Fej, letrado patrocinante de Héctor Manuel Garasa, alegó que la probation es técnicamente improcedente, pues entendió que luego de casi cinco años estamos llegando a la fecha de juicio oral y los delitos se siguen cometiendo, en atencion a que el imputado continúa usando el inmueble en beneficio propio.
La Dra. Smoljanovic, apoderada de Guillermo Abaurrea, señaló que en este caso lo cierto es que se crearon dos sociedades que no cumplieron con su objeto social, mientras que el Dr. Felipe Villalba, apoderado de Bruno Polizzi, agregó que el instituto no procede, pues no se cuenta con la anuencia del Fiscal.

A su turno, la Dra. Abal efectuó réplica señalando que no se trata de una cuestión de salud pública como lo indica el Agente Fiscal, sino que estamos ante un conflicto netamente societario, económico y que todas estas cuestiones se están planteando en sede civil.
Con respecto al planteo de extemporaneidad realizado por el Dr. Fej señaló que la petición ha sido introducida dentro de los plazos que prevé el Art. 338 del CPP.
Expresó también que, para neutralizar los peligros aludidos por la acusación se dictaron medidas cautelares en sede civil y que, en cuanto a la permanencia del imputado en el inmueble, éste le pertenece a su asistido.
Finalmente, el Agente Fiscal, sostuvo que es de público conocimiento que el instituto atiende IOMA y PAMI y que muchos vecinos de la ciudad se atienden en él, por ello entiende que el conflicto es público y el Dr. Fej argumentó que se encuentra acreditado que el inmueble no le pertenece al imputado, sino a la “Sociedad Instituto Cardiovascular Pergamino”.
En fecha 25 de Abril de 2023, el Sr. Juez del Juzgado Correccional N° 2 resolvió, en relación al imputado Ricardo Héctor GARASA, suspender el juicio a prueba por el termino de 3 (tres) años e imponer determinadas reglas de conducta, las que por economía procesal doy por reproducidas.
Asimismo, resolvió eximir al imputado de integrar la reparación económica ofrecida, toda vez que no fue aceptada por las víctimas quienes además han iniciado la acción civil en los términos del Art.76 bis 3er párrafo del Código Penal.
Contra la resolución citada, se alza el Sr. Agente Fiscal, Dr. Nelson Mastorcchio y los particulares damnificados quienes interponen, en tiempo y forma sus respectivos recursos de apelación, y luego de argumentar sobre la viabilidad del remedio impugnativo, exponen sobre los fundamentos que según su temperamento habilitarían la revocación del resolutorio.
Analizadas las constancias de la presente causa, la resolución atacada y los agravios del apelante, adelanto que propondré al acuerdo la revocación del resolutorio en crisis, haciendo lugar a los recursos impetrados.
Esta Cámara ha sostenido siempre que, la solicitud del beneficio de la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado, resultando evidente que las hipótesis excluidas del beneficio deben ser interpretadas taxativamente, rigiendo en tanto y en cuanto constituyen limitaciones al ejercicio de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico al acusado de un delito la interpretación que dimana del Art. 3 del C.P.P.
El Tribunal que integro ha dicho insistentemente que una correcta fundamentación de la oposición del representante de la acción penal pública supone, la realización de una merituación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme las constancias del proceso.
Ello deriva del requisito de debida fundamentación de las decisiones judiciales y dictámenes de los funcionarios públicos que emanan del imperativo constitucional que hace al Estado de Derecho.
Ahora bien, dadas las particularidades del presente caso, sus especiales circunstancias y conforme las constancias colectadas, la conclusión fiscal, contraria a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, en modo alguno resulta arbitraria y se encuentra fundada dentro de los estándares para el caso en cuestión.
En el presente debe afirmarse que la disconformidad fiscal prestada, respecto la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor del imputado, encuentra debido sustento en las constancias evaluadas habiendo fundamentado acertadamente las razones que lo condujeron a dicha decisión.
Cabe poner de resalto que por las circunstancias de los hechos, por la conducta desplegada por el imputado, quien continuaría ocupando el inmueble, por lo que el delito en cuestión no habría cesado y por la valoración y extensión del daño que se habría causado a diversos profesionales de la salud, resulta de interés la realización del debate a fin de lograr un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, la concesión de la suspensión del juicio a prueba, frustraría la posibilidad de dilucidar en el estadío procesal correspondiente, la existencia de hechos que prima facie corresponde calificar como constitutivos de defraudación por administración fraudulenta (Art. 173 inc. 7 del C.P.) y desabaratamiento de derechos acordados (Art. 173 inc. 11 del C.P.) junto con la determinación de responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle.
En lo atinente a la extención del daño causado resulta evidente la abierta desproporción entre la magnitud del perjuicio patrimonial con relación al escaso monto ofrecido por el imputado, tanto en cuanto a la reparación económica como de la donación habida cuenta la conducta del imputado no solo afectó gravemente el patrimonio y la imagen de la empresa damnificada, sino que trascendió a terceros que también se vieron afectados.
Si bien esta instancia no se exige un resarcimiento integral, la misma debe guardar cierta proporcionalidad con la extención del daño causado.
En igual sentido, lo señaló la Cámara de Casación, en causa CCC 36822/2019/TO1/CNC1 caratulada “Riquelme, Marcelo Adrián s/ recurso de casación de fecha 03/11/2021: “(…) A este respecto, esta Sala lleva dicho que si bien no se persigue una reparación integral en los términos del Art. 29 de C.P., la propuesta no debe presentarse alejada del perjuicio ocasionado, ni de las concretas posibilidades del imputado (“Polonsky entre otros), de modo que evidencie una genuina vocación de superar el conflicto”.
En efecto, consta que el imputado habría desplegado una serie de actos que, como lo señalan los particulares damnificados y el Fiscal actuante, con los cuales habría afectado a las víctimas no sólo en el aspecto pecuniario sino en la faz subjetiva, siendo insoslayable el impacto negativo a nivel psíquico-emocional que habría generado en las mismas, al verse envueltos en esta problemática hace más de 5 años.
Para la viabilidad del instituto en cuestión, las reglas de conducta deben guardar adecuada relación con la conducta enrostrada, teniendo en miras los fines propios de la SJP -internalización por parte del imputado del daño padecido por la víctima-, lo que no se encuentra acreditado en la caso de marras.
Ello, atento a que el Sr. Ricardo Garasa como socio- accionista y director de la S.A. -Clinica Hector Manuel Garasa S.A.-, se encontraría en la actualidad sin modificar la conducta que se le enrostra, violando el deber de lealtad que le exige la Ley de Sociedades N° 19.550 y abusando de su situación dominante, continuaría explotando el inmueble y las instalaciones a través de otra S.A., perjudicando a las victimas de autos y obteniendo un lucro indebido, a la vez que habría frustrado maliciosamente el cumplimiento de los compromisos pactados oportunamente al constituir la Clinica Héctor Manuel Garasa S.A.
Concordantemente, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba ha señalado que: “…uno de los requisitos relativos a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, es la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio. Al respecto, la Sala ha puntualizado que este requisito se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta…, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima (“Manual de Justicia sobre Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder”, O.N.U., 1996 traducción al español en la publicación n°3 “Victimas, Derecho y Justicia”, de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación además de compensar el daño a la victima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación”… Es que los impugnantes no reparan en que el juzgador para evaluar la razonabilidad de la oferta debe ponderar no sólo las pretensiones de las víctimas y la situación patrimonial de los imputados, sino también la existencia y extensión del daño causado y más aún, cuando el ofrecimiento de reparación que exige instituto de la probation pretende no sólo la compensación del daño causado a las víctimas sino también que los imputados internalicen la existencia de aquellas y ello es, claramente, lo que no ocurre en autos.” (Conf. Sala Penal STJC. Expte.”B”, 4/2011. Bordoni y Otros…)
En concordancia con los parámetros que tuvo en consideración el Sr. Agente Fiscal para manifestar su oposición respecto la suspensión de juicio a prueba, entiendo que la gravedad del caso y la exigua suma ofrecida por el imputado en concepto de reparación del daño causado, permiten sostener que en el caso no se ha verificado el fin de composición del conflicto propio del instituto en análisis y que, por ende, fueron motivos suficientes para que el fiscal y el particular damnificado se opongan razonablemente a la petición.
A la luz de lo expuesto “supra”, la oposición brindada por la Fiscalía como así también las efectuadas por los particulares damnificados en igual sentido, evaluando y analizando las singularidades del caso concreto en tratamiento, logrando por ello superar la exigencia motivacional del dictamen negativo analizado, para decidir, que en el sub examen la suspensión del juicio a prueba fuese inviable.
En conclusión, para el caso y con las circunstancias enumeradas en los parágrafos precedentes, las oposiciones materializadas devienen debidamente motivados.
Conforme estas premisas, propondré al acuerdo revocar el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso.

Así lo voto.

A la misma cuestión, la Sra. Jueza, Dra. Gladys HAMUÉ, por análogos fundamentos vota en igual sentido.

A la TERCERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza, Dra. Mónica GURIDI, dijo:

De conformidad al resultado habido al tratarse las cuestiones precedentes, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:

I.- Declarar admisibles los remedios intentados (Arts. 421, 439, 441, 442 y ccs. del C.P.P).

II.- Acoger los recursos en tratamiento y, en consecuencia, revocar la resolución del Sr. Juez en lo Correccional de fecha 25 de Abril de 2023.

A la misma cuestión, la Sra. Jueza, Dra. Gladys HAMUÉ, por análogos fundamentos vota en igual sentido.

Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente

R E S O L U C I Ó N

I.- Declarar admisibles los remedios intentados (Arts. 421, 439, 441, 442 y ccs. del C.P.P).

II.- Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución del Sr. Juez en lo Correccional de fecha 25 de Abril de 2023 en cuanto resuelve conceder la suspensión de juicio a prueba en favor del imputado RICARDO HÉCTOR GARASA, cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, en el marco de la Causa PE-615-2021 (I.P.P. N° 12-00-003128-18/00), de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional N° 2 de esta Departamental (Art. 76 bis del CP).
Regístrese – Oportunamente, devuélvase.-

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